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La inviabilidad del juicio oral del caso Cócteles y la sentencia del Tribunal Constitucional del señor Chlimper Ackerman

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Arsenio Oré Guardia

  1. Introducción

Con motivo de la sentencia de hábeas corpus del Tribunal Constitucional en el caso del señor José Chlimper Ackerman (Exp. 02803-2023-HC/TC, Lima), en la audiencia de juicio oral del caso Cócteles, del 6 de enero último, se debatió cuáles eran los alcances de la aplicación de la mencionada sentencia, además, si se le debe conceder el efecto extensivo a los otros acusados, quienes también se han visto afectados por “acusaciones sorpresivas” de hechos que no estaban contenidos en la formalización de la investigación preparatoria y sus ampliaciones ni en las primeras versiones de la acusación.

  • La sentencia del Tribunal Constitucional del caso Chlimper y su impacto en el caso Cócteles

En el pronunciamiento del Tribunal Constitucional del caso del señor José Chlimper Ackerman queda claro que está prohibido que un fiscal acuse por hechos que no fueron objeto de la formalización de la investigación preparatoria porque supone la lesión absoluta del derecho de defensa y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

Asimismo, también es una realidad —y está claro— que el juez de investigación preparatoria debió cumplir su deber de garante controlando adecuadamente la acusación, con lo cual la primera versión de la acusación del 11 de marzo de 2021, desde un inicio, debió declararse improcedente por contener evidentes defectos estructurales e insubsanables, que incluso fueron reconocidos por el propio fiscal al allanarse a las observaciones de las defensas. Con ello se evitaba las 24 versiones de aquella, se tutelaba los derechos fundamentales de los procesados y se le ahorraba costos innecesarios al Estado. Ante esta situación, resulta adecuada la decisión asumida por el Tribunal Constitucional al ordenar la nulidad de la acusación fiscal del 11 de marzo de 2021 y de la resolución 28 del 18 de abril de 2022. Por lo tanto, no representa una intromisión a la jurisdicción ordinaria ni mucho menos realizan una intervención anómala en el caso Cócteles. Al contrario, esta nueva conformación de miembros del Tribunal Constitucional ha generado las circunstancias para que, ebe este caso, sea el único órgano del Estado que funciona como garante de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano sin importar sus condiciones personales.

Sin duda, no estamos ante simples defectos procesales que pueden ser extraídos de la acusación sin alterar su contenido esencial —teniendo en cuenta que la acusación debe ser documento integral y no fragmentado—. Más bien, estamos frente a omisiones graves que afectan derechos fundamentales, los cuales deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales en el marco del debido proceso.

La solución a este problema —originado por el sospechoso apresuramiento de la acusación y su nulo control por el juez en la etapa intermedia, pese a las diversas observaciones que las defensas realizaron— no puede ser la declaración de nulidad, retrotraer el caso a la etapa intermedia y luego proseguir con un caso que, desde su origen, tiene omisiones insubsanables.

Lo que corresponde por legalidad, constitucionalidad y —fundamentalmente— razonabilidad es que el juzgado colegiado disponga el sobreseimiento del caso no solo por las deficiencias estructurales que presenta el requerimiento acusatorio desde su versión primigenia, sino también porque no existe un caso construido adecuadamente por el fiscal, a quien no se le debió permitir innumerables oportunidades para que adapte, modifique, altere y tergiverse su acusación con el propósito de proseguir con el caso.

Considero que la interpretación que debe hacerse es la siguiente: la ausencia de precisión y claridad de la acusación determina que no exista causa probable que justifique llevar a juicio a los procesados y, por tanto, la única alternativa viable es el sobreseimiento en aplicación supletoria del artículo 467 del Código Procesal Civil.

Finalmente, es totalmente legal, lógico y razonable que la sentencia del señor José Chlimper Ackerman deba extenderse a los acusados porque también fueron afectados por “acusaciones sorpresivas”, ya que donde existe la misma razón existe el mismo derecho.

  1. La inviabilidad del juicio oral del caso Cócteles

Resolver solo el aspecto de la aplicación de la sentencia y su efecto extensivo resulta insuficiente y deficitario para “sanear” este proceso penal en el que, conforme lo evidencié en un escrito del 23 de enero de 2024 (hace casi un año), no debió iniciarse el juicio ni mucho menos debería continuar, esto porque tanto la acusación primigenia y sus 23 versiones como el auto de enjuiciamiento —desde un principio— no contienen ni cumplen los requisitos indispensables que establece nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 349.1, 352.5 y 353.2; por lo tanto, jurídica y lógicamente, hacen inviable la debida realización de esta etapa.

A continuación, mencionaré las inconsistencias insalvables que tiene el presente juicio.

PRIMERO, las principales deficiencias estructurales de las diversas versiones de la acusación y del auto de enjuiciamiento son:

  1. Existen 24 versiones distintas de la acusación cuando por ley solo debió permitírsele a la Fiscalía una oportunidad de subsanación por aspectos no sustanciales.
  • La acusación del 19 de agosto de 2022 —elegida indebidamente por el juez y no por el fiscal para dictar el auto de enjuiciamiento— no es la última acusación, ya que fue modificada a través de 4 escritos posteriores presentados entre el 22 y 24 de agosto de 2022. En tales escritos se corrigen aspectos sustanciales como la imputación fáctica de algunos señores acusados.
  • La acusación del 19 de agosto de 2022 no es una acusación integral porque la Fiscalía ha fragmentado su acusación en diversos escritos con la indebida permisión del juez. Tal es así que la acusación del 19 de agosto del 2022 solo contiene el aspecto fáctico y la imputación de los acusados, por tanto, no cuenta con los demás presupuestos esenciales de la acusación, tales como la calificación jurídica, los elementos de convicción y la propuesta probatoria.
  • En ninguna de las 24 versiones de la acusación existe una imputación clara y precisa sobre el hipotético hecho que se le atribuye a cada acusado (art. 349.1.b).
  • Ilegalmente la Fiscalía incorporó hechos nuevos durante la etapa intermedia y el juicio oral, los cualesno fueron materia de formalización ni de las primeras versiones de la acusación.
  • La Fiscalía no individualizó debidamente los elementos de convicción ni las pruebas contra ningún acusado ni respecto de ningún delito: se ha generalizado como si todos estuvieran en la misma situación jurídica (art. 349.1.c y h y 352.5).
  • Asimismo, en su propuesta probatoria no se ha precisado la conducencia, pertinencia y utilidad de ningún medio probatorio (arts. 349.1.h y 352.5). Estos aspectos no han sido sometidos a debate por mandato del juez.
  • La actuación de medios probatorios siempre fue inviable de realizar porque en total existen 8,106 medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, Procuraduría y los abogados defensores. De esta cantidad exorbitante de medios de prueba, 1,918 son testigos.   

Desde hace más de 4 meses (setiembre del 2024), según la Fiscalía, se han interrogado a casi 37 personas, entre ellas, acusados y testigos. En ese sentido, ¿cuánto tiempo tendríamos que esperar para que se interroguen a los 1,881 testigos restantes?

  • Algunos aspectos fácticos que fueron resueltos en audiencia de control no están contenidos en las actas de la etapa intermedia conforme lo prevé el art. 120 del Código Procesal Penal.
  1. Tampoco consta en actas la ilegal subsanación oral del ofrecimiento probatorio que realizó la Fiscalía por concesión del juez.

SEGUNDO, una vez dictado el auto de enjuiciamiento, el 30 de noviembre de 2023, la Fiscalía irregularmente continuó realizando subsanaciones a su acusación sobre aspectos sustanciales, a través de los escritos del 05 y 12 de diciembre de 2023.

Además, la Fiscalía en su alegato de apertura en lugar de exponer resumidamente los hechos objeto de su acusación (artículo 371.2 del Código Procesal Penal), el 09 y 10 de julio de 2024, incorporó hechos nuevos en contra de algunos acusados en la imputación general y específica sobre el delito de obstrucción a la justicia. Esta irregular situación también se realizó respecto a los demás delitos. Pese a que las defensas técnicas lo evidenciaron, no hubo ningún pronunciamiento por parte del Juzgado Colegiado.

Al respecto, surgen las siguientes preguntas: ¿qué es lo que se pretende discutir en juicio? ¿Lo que se menciona en la acusación del 19 de agosto de 2022 o lo hechos nuevos que indebidamente incorporó la Fiscalía en su alegato de apertura?

TERCERO, al haberse excluido a los acusados y los medios de prueba por el delito de obstrucción a la justicia, el juzgado colegiado debió advertir que ello también implicaba la variación de los hechos, elementos de convicción, la determinación de la pena y la reparación civil en la acusación y, por tanto, en el auto de enjuiciamiento. Esto en razón a que la exclusión de una persona del juicio tiene impacto no solamente en un extremo de la acusación, sino que también debe ser entendida como una unidad. Sin embargo, decidieron continuar con las sesiones del juicio oral.

Esta situación se ha agravado porque al no estar individualizado el ofrecimiento de testigos —ni siquiera en función a los delitos— en los interrogatorios existen declaraciones sobre hechos vinculados a un supuesto delito de obstrucción, pese a que este extremo ya fue excluido del juicio y sin que estén presentes las personas vinculadas para defenderse.

  • Reflexión final

Para exponer sencillamente el caso Cócteles me permito realizar un símil con la construcción de un edificio, puesto que para tener una edificación segura y de calidad se deben realizar una serie de estudios indispensables, tales como el análisis de soportabilidad del suelo y de la provisión suficiente de servicios básicos como agua, luz y transporte.

Si no se realizan estos estudios que son sumamente importantes ni se verifica que estos se hicieron adecuadamente tendremos fallas estructurales que conllevaran a que, tarde o temprano, el edificio se derrumbe o sea inhabitable. 

Eso no es todo, en este caso, se pretende construir un edificio con 24 planos diferentes que están incompletos y que son contradictorios entre sí.

Debemos tener en cuenta que lo más grave de esta situación es que la sociedad asume los costos que genera la realización de juicios que deben ser declarados nulos desde un inicio.

Finalmente, ¿cuántas sentencias tiene que emitir el Tribunal Constitucional para darnos cuenta de que estamos ante un juicio inviable?

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